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A. 1942/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1942/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1942-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1942/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


Sala Plena

 

AUTO 1942 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5459

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Luis Antonio Arteaga López, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1]. Con ella, pretendía que se condenara a la demandada a reajustar y pagar a favor del actor la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 literales a y b del Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez y con una tasa de remplazo del 90% efectiva a partir del 17 de marzo de 2001, entre otras.

 

2. Según la historia laboral que el señor Arteaga López aportó en la demanda[2], este trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, luego en una entidad de carácter privado y por último en la Universidad de Córdoba, completando un total de 1.243 semanas. El demandante estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario por medio de un contrato de trabajo, adquiriendo entonces la calidad de trabajador oficial. De igual manera, en el Banco Ganadero a través de un contrato de trabajo y, finalmente, a la Universidad de Córdoba mediante sucesivas órdenes de prestación de servicios.

 

3. Por medio de solicitud de radicado No. 2022-6397117, el demandante solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida el 25 de octubre de 2001. Mediante Resolución SUB 278139 del 6 de octubre de 2022 la entidad reajustó la pensión de vejez del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con un ingreso base de liquidación del 75%, efectiva a partir de marzo de 2001[3].

 

4. El actor consideró que la reliquidación de su pensión de vejez debería darse teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se haya cotizado durante los últimos 10 años y con una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 17 de marzo de 2001. Por lo anterior, decidió interponer la demanda ordinaria laboral bajo estudio.

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la historia laboral del señor Luis Antonio Arteaga López, expedida por Colpensiones, se evidencia que el último empleador del demandante fue la Universidad de Córdoba, en calidad de celador vinculado a través de una orden de servicios y no a través de un contrato de trabajo, razón por la cual al tratarse, en principio, de un empleado público, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del asunto. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente de conocer conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

 

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 26 de abril de 2024, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Alegó que, si bien es cierto que la historia laboral y de aportes pensionales del accionante refieren que la Universidad de Córdoba hizo los aportes del trabajador, teniéndolo como servidor público, también lo es que en el certificado laboral aportado por la misma universidad indica que el señor Luis Antonio Arteaga López, fue vinculado a través de una orden contractual de prestación de servicios, lo cual significa que en realidad, no ostentaba la calidad de servidor público ni de trabajador oficial sino de contratista de la entidad. Por lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del asunto pues no se acompasa con lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA.

 

7. El expediente fue remitido por medio de correo electrónico a la Corte Constitucional, repartido por la Secretaría General el 24 de mayo de 2024 y finalmente enviado al despacho sustanciador el 28 del mismo mes y año[6].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7]

 

2. El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por otro lado, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Luis Antonio Arteaga López presentó demanda contra Colpensiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez.

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto (ver párr. 5 y 6 supra).

 

3. Competencia del juez contencioso administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales

 

10. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido señala que dicha jurisdicción tendrá competencia para tramitar los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

11.  El artículo 2 del CPTSS fija una regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias sobre la seguridad social. En concreto, el artículo 2.4 dispone que esa jurisdicción conocerá de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

12. En el Auto 746 de 2021 esta corporación señaló que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, es la que determina la jurisdicción competente. La Corte explicó que esa regla se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a quien le corresponde decidir el asunto.  En concreto, el auto recogió las siguientes reglas:

 

(i) El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si al momento de causar la pensión el demandante tenía la calidad de empleado público y si la persona que administra el régimen de seguridad social es de derecho público.

 

(ii)  El conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, si la controversia se relaciona con (a) la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública o con (b) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad24. En consecuencia, “cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria.

 

13. En el Auto 1215 de 2022, la Corte estableció dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador así: (i) se tomará el vínculo jurídico del trabajador al momento de causar la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente en dicho momento y (ii) se tomará la última vinculación laboral cuando la causación es posterior a la finalización de dicho vínculo.

 

14. Recientemente, en el Auto 420 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral originada en la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de un ciudadano que se había desempeñado laboralmente como empleado público pero su última vinculación al sistema fue como independiente. En dicha ocasión asignó el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral con fundamento en la siguiente regla de decisión:  

 

“La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.” 

 

4. Caso concreto

 

15. El señor Luis Antonio Arteaga López presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que se reajustara y pagara a su favor la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 literales a y b del Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez y con una tasa de remplazo del 90% efectiva a partir del 17 de marzo de 2001.

 

16. Al señor Arteaga López le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 003240 del 25 de octubre de 2001 y posteriormente reajustada por medio de la Resolución SUB 278139 del 6 de octubre de 2022. Para el momento en el que fue causada la pensión, el demandante ya no se encontraba vinculado a la Universidad de Córdoba, pues dicha relación finiquitó el 31 de diciembre de 2000. Es de resaltar, en primer lugar, que la última vinculación del actor fue con la mencionada institución educativa a través de órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes entre 1999 y 2000. En segundo lugar,  la vinculación a Colpensiones al momento en el que se causó la pensión fue como independiente, aspecto de suma importancia, pues conforme al hito marcado por la Corte Constitucional para este tipo de asuntos, el tipo de vinculación de la persona al momento en el que se causa la pensión, es el elemento que fija la competencia del juez. Por lo anterior, se define que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto.

 

17. Esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería conocer de la demanda presentada por el señor Luis Antonio Arteaga López.

 

18. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento o la reliquidación de una pensión de vejez cuando la última vinculación al sistema del demandante sea como independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS[8].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería conocer la demanda promovida Luis Antonio Arteaga López contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5459 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01Demandapdf.

[2] Ibid. Según la demanda los periodos laborados fueron los siguientes: en la Caja Agraria desde el 1 de junio de 1962 hasta el 12 de junio de 1970, en el Banco Ganadero desde el 03 de junio de 1976 hasta el 01 de marzo de 1992 y en la Universidad de Córdoba del 09 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

[3] Expediente digital. 01Demandapdf.

[4] Expediente digital  03PruebasPDF.

[5] Expediente digital 07AutoDeclarapdf .

[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Corte Constitucional, Auto 420 de 2024.